Resumen: Se reafirma nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.
Resumen: 1) La exigibilidad de una tasa municipal deriva de la ley y, en su desarrollo, de la ordenanza correspondiente, sin que sea admisible que su exigencia o no y, en el caso primero, su cuantificación, se haga depender de un convenio o acuerdo con el contribuyente. 2) Los tributos locales y, en especial, las tasas, dado su carácter potestativo como modalidad de financiación de servicios públicos de competencia local, requieren de la ordenanza correspondiente, que ha de respetar la ley de haciendas locales y la demás legislación que sea de aplicación, sin que, en caso de discordancia, sea posible prescindir de los términos de la ordenanza ilegal y girar el tributo conforme a las directas previsiones de la ley.3) En caso de hechos imponibles tipificados en el artículo 24.1.a) del TRLHL, la tasa se cuantifica, conforme a la ley, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, sin que sea lícito sustituir el importe por una tarifa basada en el número de metros lineales o cuadrados, según los casos, que se multiplica por una cantidad unitaria por cada metro.
Resumen: Tasas locales. Compatibilidad entre los apartados a) y c) del artículo 24.1 TRLHL. Reiterada doctrina de la Sala. Esa compatibilidad y posibilidad de gravamen conjunto viene dada por la diferente naturaleza de la utilización del demanio local y, en particular, porque la tasa del apartado c) está restringida a los casos en que, para la prestación de determinados servicios indicados en el precepto, se ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no cualesquiera otros bienes de dominio público locales, como es el caso.
Resumen: La Sala, admite como cuestión de interés casacional objetivo, determinar si quien constituye la garantía en la Caja General de Depósitos a los efectos de lo previsto en el artículo 9 del Real decreto 1578/2008, tiene o no la condición de interesado en el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.
Resumen: La Sala interpreta el artículo 39.3 de la Ley del Sector eléctrico determinando que la zona eléctrica es un ámbito territorial que debe determinarse por la Administración del Estado, competente para ello, en función de la eficiente relación entre producción y redes de transporte de la energía y su destino. En defecto de dicha fijación, será la existencia de redes de distribución asentadas en un área territorial la que debe determinar qué empresa o empresas son distribuidoras en dicha área, entre las que la Administración competente deberá atribuir las autorizaciones que se concedan en función de los criterios recogidos en al artículo 39.3, tercer párrafo.
Resumen: Admisión. Incumplimiento de requisitos de eficiencia energética. Procedimiento de inspección. Aplicación del valor de referencia del 90% o del 85% (para el cálculo del parámetro Ref H) como variable para calcular el Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE), que habilita a las instalaciones de cogeneración a percibir una retribución complementaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera, consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, la jurisprudencia sobre la condición de interesado en el procedimiento administrativo, y, en concreto, determinar si quien constituye la garantía en la Caja General de Depósitos, a los efectos de lo previsto en el artículo 9 del Real decreto 1578/2008, tiene o no la condición de interesado en el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas. Y ello, al igual que se ha acordado en dos precedentes admitidos por la Sala, considerando que concurre el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA.
Resumen: La Sala, admite como cuestión de interés casacional objetivo, interpretar el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, que regula la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución y, en concreto, el plazo para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, a fin de determinar si se trata de un plazo procedimental o de caducidad, así como las consecuencias que conlleve su incumplimiento por la Administración; y si es aplicable el plazo de prescripción en 2 ó 5 años establecido en el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a una relación entre una aseguradora y la Administración; así como determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reclamación, esto es, si el dies a quo debe computarse desde la fecha correspondiente a la resolución administrativa que acordaba la cancelación de la inscripción, o desde la comunicación y petición de cancelación de inscripción que formuló la entidad instaladora.
Resumen: Auto de admisión. Incautación de garantía constituida en inscripción en el Registro de preasignación de retribución. Precedentes: AATS de 25 de mayo y 29 de junio de 2022 (RCA 1725/2022 y 2966/2022), entre otros. la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre la condición de interesado en el procedimiento administrativo, y, en concreto, a fin de determinar si quien constituye la garantía en la Caja General de Depósitos a los efectos de lo previsto en el artículo 9 del Real decreto 1578/2008, tiene o no la condición de interesado en el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.
Resumen: La Sala, admite como cuestión de interés casacional objetivo, interpretar el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, que regula la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución y, en concreto, el plazo para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, a fin de determinar si se trata de un plazo procedimental o de caducidad, así como las consecuencias que conlleve su incumplimiento por la Administración; y si es aplicable el plazo de prescripción en 2 ó 5 años establecido en el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a una relación entre una aseguradora y la Administración; así como determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reclamación, esto es, si el dies a quo debe computarse desde la fecha correspondiente a la resolución administrativa que acordaba la cancelación de la inscripción, o desde la comunicación y petición de cancelación de inscripción que formuló la entidad instaladora.